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Artículo 42 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115215.

Texto oficial

Art. 42.- Los electores que componen la junta receptora, no podrán objetar la identidad de la persona de ningún elector. Cuando se objetare a un elector, al tiempo de votar, que no es la persona a que se refiere la calificacion que presenta, se le exijirá para comprobar su identidad personal, que escriba su firma. Si entre ésta i la que hubiere en el rejistro apareciere completa disconformidad, la junta receptora no admitirá el sufrajio. En el caso de completa disconformidad, el presidente de la junta remitirá al tribunal correspondiente copia de la parte del acta a que se refiere el incidente, para que se forme la correspondiente causa.