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Artículo 65 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115241.

Texto oficial

Art. 65.- A los presidentes de las juntas de mayores contribuyentes, de las juntas calificadoras i receptoras i de colejios electorales corresponde conservar el órden i libertad de las calificaciones i elecciones i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a ese objeto, en la plaza o lugar público en que funcionen i en el recinto comprendido hasta ciento cincuenta metros de distancia en todas direcciones.