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Artículo 74 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115251.

Texto oficial

Art. 74.- La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad apreciará los hechos como jurado i, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos o adulterar i hacer incierta esta manifestación, i declarará válida o nula la eleccion. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar los electos, no dan mérito para declarar la nulidad.