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Artículo 77 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115254.

Texto oficial

Art 77.- Si presentaren poderes por una provincia o por un departamento mas Senadores, Diputados o municipales que los que por la lei corresponda elejir, no será admitido mientras no se apruebe alguno de los poderes. Pero, si por aquellas esclusiones, la Cámara o la Municipalidad quedare sin número suficiente para formar sala, se sortearán en la primera sesion todos los candidatos i entrarán a funcionar los que fueren preferidos por la suerte hasta completar el número legal. Estos serán reconocidos como Senadores, Diputados o municipales lejítimos, mientras la autoridad competente no declare otra cosa.