Texto oficial
Art. 80.- Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de los treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República.
La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.
Con todo, si a pesar de la nulidad de la eleccion de Senadores, hecha por un departamento, quedaren los Senadores electos con la mayoría absoluta de los sufrajios emitidos en el resto de la provincia, no se verificará nueva eleccion.