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Artículo 80 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115257.

Texto oficial

Art. 80.- Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de los treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República. La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad. Con todo, si a pesar de la nulidad de la eleccion de Senadores, hecha por un departamento, quedaren los Senadores electos con la mayoría absoluta de los sufrajios emitidos en el resto de la provincia, no se verificará nueva eleccion.