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Artículo 81 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115258.

Texto oficial

Art. 81.- Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República, se presentará la reclamacion al Senado dentro del término fatal de treinta dias, contados desde la fecha del escrutinio hecho en el departamento respectivo. El juez letrado del departamento en que se ha verificado la eleccion de electores de Presidente de la República recibirá, con citacion fiscal, la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funda la reclamación de nulidad i la contra-informacion que quisiere rendirse para impugnarla; i el mismo juez remitirá al Senado las reclamaciones con sus antecedentes i con la anticipación necesaria para que sea recibida en el Senado ántes del treinta de julio.