Texto oficial
Art. 81.- Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República, se presentará la reclamacion al Senado dentro del término fatal de treinta dias, contados desde la fecha del escrutinio hecho en el departamento respectivo.
El juez letrado del departamento en que se ha verificado la eleccion de electores de Presidente de la República recibirá, con citacion fiscal, la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funda la reclamación de nulidad i la contra-informacion que quisiere rendirse para impugnarla; i el mismo juez remitirá al Senado las reclamaciones con sus antecedentes i con la anticipación necesaria para que sea recibida en el Senado ántes del
treinta de julio.