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Artículo 1 de la Ley 6.832

Dispone que el personal que presta sus servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los ferrocarriles del estado quedara asimilado al personal a jornal de la misma empresa.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025220 / 9141475.

Texto oficial

Artículo 1º.- El personal que presta servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los Ferrocarriles del Estado, quedará asimilado al personal a jornal de los Ferrocarriles del Estado y tendrá un sueldo base de doscientos pesos ($200) mensuales, además de las gratificaciones que le otorgue el público, pasando a ser imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles.