Texto oficial
Artículo 1º.- El personal que presta servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los Ferrocarriles del Estado, quedará asimilado al personal a jornal de los Ferrocarriles del Estado y tendrá un sueldo base de doscientos pesos ($200) mensuales, además de las gratificaciones que le otorgue el público, pasando a ser imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles.