Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de la jubilación establecida, en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, se le reconocerá a este personal el tiempo servido en la Empresa, previo certificado de los jefes donde ellos hayan prestado sus servicios, como asimismo, se les computará el tiempo servido en la Administración Pública.