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Artículo 2 de la Ley 6.832

Dispone que el personal que presta sus servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los ferrocarriles del estado quedara asimilado al personal a jornal de la misma empresa.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025220 / 9141476.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos de la jubilación establecida, en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, se le reconocerá a este personal el tiempo servido en la Empresa, previo certificado de los jefes donde ellos hayan prestado sus servicios, como asimismo, se les computará el tiempo servido en la Administración Pública.