Texto oficial
Artículo 4º.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Dispone que el personal que presta sus servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los ferrocarriles del estado quedara asimilado al personal a jornal de la misma empresa.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025220 / 9141478.