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Artículo 3 de la Ley 6.832

Dispone que el personal que presta sus servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los ferrocarriles del estado quedara asimilado al personal a jornal de la misma empresa.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025220 / 9141477.

Texto oficial

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de la presente ley, se aumentarán los pasajes de primera y segunda clase de los Ferrocarriles del Estado, en un medio por ciento. Este impuesto no podrá exceder de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) anuales.