Texto oficial
Artículo 7º.- Las empresas que realicen este tipo de transporte deberán contar con los equipos, instrumentos, aparatos, dispositivos y demás artículos y elementos de uso médico que sean necesarios para un adecuado diagnóstico y tratamiento de emergencia de las personas que transporten, especialmente aquellos que digan relación con la mantención de las funciones vitales y su permanente monitoreo.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se determinarán los equipos con que deben contar las entidades dedicadas a este tipo de transporte.