Texto oficial
Artículo 7º. Del precio de la vivienda. Para los
efectos del cálculo del subsidio el precio de la vivienda
deberá expresarse en Unidades de Fomento (UF) y se
determinará según el tipo de operación a la cual se
aplique:
a) En el caso de operaciones de compraventa que se
financien con crédito hipotecario complementario, se
estará al precio estipulado en la escritura de compraventa
respectiva; o tratándose de cooperativas, en la escritura
de adjudicación a sus socios. Lo anterior también se
aplicará en operaciones de compraventa de viviendas nuevas
sin crédito hipotecario.
b) En operaciones de construcción en sitio propio o
densificación predial, se estará al presupuesto indicado
en el permiso de edificación, en base a las tablas de
costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, incrementado en un
30%.
c) En el caso de adquisición de viviendas usadas que no
requieran crédito hipotecario, se considerará el mayor
valor entre el precio estipulado en la escritura de
compraventa y el de la tasación comercial de la vivienda,
la que podrá ser realizada por el Serviu o por un consultor
con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Consultores del Minvu, en la subespecialidad Tasaciones. Los
valores señalados no podrán exceder del precio máximo
establecido para cada tramo, según corresponda.
Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537,
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la vivienda
podrá también incluirse el de los estacionamientos y/o
bodegas.
El certificado de subsidio obtenido caducará
automáticamente si el precio de la vivienda adquirida o
construida, en los términos que señala este articulo,
excediere el monto máximo de precio de vivienda indicado en
dicho certificado.