Texto oficial
Artículo 70. De los seguros. En caso de requerir
crédito hipotecario, el beneficiario de subsidio obtenido a
través de este reglamento deberá contar, por todo el plazo
de la deuda, con los siguientes seguros, que serán de cargo
del deudor:
a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.
Contar con un seguro de desempleo para trabajadores
dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores
independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de
seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la
cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de
cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su
caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si
corresponde, por un período de seis meses desde el término
de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya
indemnizada. Para pensionados o quienes se pensionen durante
el período de vigencia del seguro contratado, este seguro
no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda
optar por contratarlo.
Por todo el plazo de la deuda, el mutuario obtendrá un
subsidio adicional para contribuir al financiamiento del
costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este
subsidio será de un monto equivalente al de la prima
respectiva, con un tope igual al resultante, de aplicar el
factor 0,60 por mil al monto del crédito. Mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará
la operatoria y el procedimiento de pago a la entidad
crediticia respectiva.
El deudor otorgará mandato a la entidad crediticia
para la contratación del seguro, lo que quedará estipulado
en la respectiva escritura de compraventa.
b) Seguro de desgravamen y de invalidez
El seguro de desgravamen deberá cubrir el saldo
insoluto de la deuda en caso de fallecimiento y se hará
efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora
a la fecha del fallecimiento, siempre que no hubiere tenido
más de 3 cuotas impagas.
El seguro de invalidez será por Invalidez Permanente
Total o Parcial de a lo menos 2/3, derivada de enfermedad o
accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el
deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha de la
declaración de invalidez, siempre que a esa fecha no
hubiere tenido más de 3 cuotas impagas. Este seguro no
será exigible si el deudor percibe pensión por invalidez;
y en caso que el deudor no perciba la pensión señalada, la
entidad crediticia podrá evaluar si es necesaria su
contratación, si el deudor presenta una invalidez
preexistente o algún grado de invalidez que no haga
necesaria la contratación del seguro.
Si el mutuario fuere mayor de 65 años y/o no pudiere
contratar seguro de desgravamen, para dar curso a la
operación de crédito deberá exigírsele, además de la
hipoteca, la concurrencia de un aval u otra caución
complementaria suficiente a juicio exclusivo de la entidad
crediticia.
c) Seguro de incendio y sismo
Se deberá contratar un seguro de incendio y de sismo
que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a
consecuencia del siniestro la vivienda resulta inhabitable o
con pérdida total, el seguro deberá cubrir el mayor valor
entre la tasación de la vivienda y su valor comercial.
Tratándose de viviendas, se descontará el precio del
terreno. En todo caso, el seguro a contratar no podrá
considerar condiciones más desfavorables que las que se
determinen como obligatorias para los créditos hipotecarios
por la Superintendencia respectiva.
Tratándose de viviendas en condominios tipo A)
acogidas a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad
Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la
vivienda afectada.
En el caso de créditos con fines habitacionales
otorgadas por servicios de bienestar o cajas de previsión
que de conformidad a su normativa orgánica otorguen
créditos con fines habitacionales, no será exigible el
seguro de desempleo o de incapacidad temporal, y no les
será aplicable lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 74
de este reglamento, debiendo contar dichos créditos con los
seguros señalados en las letras b) y c) de este artículo.