Texto oficial
Artículo 72. Tasa mínima de carátula. Mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas
por el Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,
se determinará la Tasa Mínima de Carátula para las letras
de crédito hipotecario que financien operaciones con
crédito hipotecario a beneficiarios de subsidio obtenido a
través de este reglamento, la que entrará en vigencia a
contar del quinto día hábil siguiente a la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, salvo indicación expresa
de otro plazo que se establezca en la resolución que la
fija.
La Tasa Mínima de Carátula se mantendrá vigente
mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras
Hipotecarias, que publique diariamente la Bolsa de Valores
de Santiago, fluctúe dentro de un rango que no podrá ser
superior ni inferior a un porcentaje equivalente a un 5%
aplicado sobre la Tasa Mínima de Carátula determinada.
En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media para
Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de
Valores de Santiago quede fuera del rango aludido en el
inciso anterior, la Tasa Mínima de Carátula pasará
automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media
publicada. La nueva tasa regirá a contar del quinto día
hábil siguiente a la fecha en que se produzca esta
situación. La Tasa Mínima de Carátula se expresará con
dos decimales.
La comisión que cobre la entidad crediticia al
mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de
crédito que se emitan para financiar el crédito
respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés
máximo convencional vigente a la fecha de la escritura de
mutuo.
En el caso que la diferencia entre la tasa de interés
máximo convencional y la Tasa Mínima de Carátula sea
inferior a un 2,5%, esta última pasará a ser
automáticamente la que resulte de restar un 2,5% a la tasa
de interés máximo convencional.