Texto oficial
Artículo 74 bis).- El beneficiario de subsidio
obtenido a través de este reglamento, que haya solicitado
un crédito hipotecario en alguna entidad crediticia y que
cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este
artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en
una subvención permanente por cada dividendo devengado que
sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto de su
deuda, incluida en este saldo, si la hubiera, una
reprogramación del crédito con la respectiva entidad
crediticia.
Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá
haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluido
los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención
que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo
y deberá encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se
entenderá que el deudor se encuentra al día en el servicio
de su deuda cuando paga oportunamente sus dividendos y/o la
cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere,
en la fecha establecida para ello, no existiendo en
consecuencia deuda en mora.
La subvención a que se refiere este articulo se
otorgará según los siguientes tramos:
a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500
Unidades de Fomento.
b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de
500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de
900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
En caso de atraso en el pago de un dividendo o que se
encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención
correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la
que corresponda por los posteriores dividendos que pague
oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se
encuentre al día en el servicio de su deuda.
Para obtener la subvención a que se refiere este
artículo, el deudor y su grupo familiar declarado deberá
ser propietario sólo de la vivienda a cuya adquisición
aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de
otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la Ley
Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o
bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el
subsidio.
El beneficio que regula este artículo podrá ser
impetrado por el deudor o su cónyuge, conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº 20.340, siempre que el deudor cumpla
con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
El procedimiento para la aplicación del beneficio
contemplado en este artículo se establecerá en convenios
que se suscribirán entre el MINVU y las respectivas
entidades financieras o sus cesionarias. En estos casos, la
subvención se pagará directamente a la respectiva entidad
crediticia, previa certificación por ésta que el deudor se
encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha
enterado la parte del respectivo dividendo no cubierto con
la subvención que le corresponde conforme al presente
artículo.
Para el caso de deudores de entidades financieras o sus
cesionarias que no suscriban convenio a que se refiere el
inciso anterior, el MINVU implementará un mecanismo a fin
de hacer efectivo la aplicación del beneficio.