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Artículo 1 del Decreto Ley 578

Decreto lei n° 578, que reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026317 / 9149521.

Texto oficial

Artículo l°.- Los Cónsules de Chile en el estranjero serán de dos clases: de Profesion y de Eleccion, o ad honorem, y se dividirán en Cónsules Jenerales y Cónsules Particulares. Son de Profesion, los que reciben sueldo fijo, de conformidad a la lei, y de Eleccion los que no lo perciben. Los Cónsules de Profesion deberán ser ciudadanos chilenos y se dividirán, para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, en Cónsules de primera, segunda y tercera clase. Esta clasificacion se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que se desempeñan sus funciones. Habrá un Inspector Jeneral de Consulados, con rango, renta y prerrogativas de Cónsul Jeneral de primera clase, cuyas atribuciones fijará el Reglamento. Solo podrá ser nombrado para este cargo quien haya sido Cónsul de Profesion durante cuatro años, a lo menos, y que haya desempeñado, ademas, el cargo de Cónsul Jeneral o de Jefe de Seccion del Ministerio de Relaciones Esteriores. Podrá haber también hasta ocho Vicecónsules de Profesion y otros tantos de Eleccion, en total, adscritos a los Consulados de Profesion, a modo de ausiliares de los Cónsules que, a juicio del Ministerio de Relaciones Esteriores, requieran tales servicios.