Texto oficial
Artículo l°.- Los Cónsules de Chile en el estranjero serán de dos clases: de Profesion y de Eleccion, o ad honorem, y se dividirán en Cónsules Jenerales y Cónsules Particulares.
Son de Profesion, los que reciben sueldo fijo, de conformidad a la lei, y de Eleccion los que no lo perciben.
Los Cónsules de Profesion deberán ser ciudadanos chilenos y se dividirán, para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, en Cónsules de primera, segunda y tercera clase.
Esta clasificacion se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que se desempeñan sus funciones.
Habrá un Inspector Jeneral de Consulados, con rango, renta y prerrogativas de Cónsul Jeneral de primera clase, cuyas atribuciones fijará el Reglamento.
Solo podrá ser nombrado para este cargo quien haya sido Cónsul de Profesion durante cuatro años, a lo menos, y que haya desempeñado, ademas, el cargo de Cónsul Jeneral o de Jefe de Seccion del Ministerio de Relaciones Esteriores.
Podrá haber también hasta ocho Vicecónsules de Profesion y otros tantos de Eleccion, en total, adscritos a los Consulados de Profesion, a modo de ausiliares de los Cónsules que, a juicio del Ministerio de Relaciones Esteriores, requieran tales servicios.