Texto oficial
Art. 2°.- Los Cónsules de Chile no podrán ejercer el Consulado de ninguna otra Nacion, pero podrán encargarse provisoriamente de su despacho, en circunstancias especiales y con el permiso del Ministerio de Relaciones.
Los Cónsules de Profesion no podrán ejercer el comercio ni ninguna otra profesion o industria en el pais donde desempeñan sus funciones.