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Artículo 2 del Decreto Ley 578

Decreto lei n° 578, que reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026317 / 9149522.

Texto oficial

Art. 2°.- Los Cónsules de Chile no podrán ejercer el Consulado de ninguna otra Nacion, pero podrán encargarse provisoriamente de su despacho, en circunstancias especiales y con el permiso del Ministerio de Relaciones. Los Cónsules de Profesion no podrán ejercer el comercio ni ninguna otra profesion o industria en el pais donde desempeñan sus funciones.