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Artículo 24 del Decreto Ley 578

Decreto lei n° 578, que reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026317 / 9149544.

Texto oficial

Art. 24.- Los Cónsules Particulares de la República dependerán del Consulado Jeneral respectivo y estarán sujetos a su vigilancia e inspeccion sin perjuicio de la facultad de superior fiscalizacion que corresponde al ajente diplomático, acreditado en el pais respectivo y de la especial encomendada al Inspector Jeneral de Consulados . El Ministerio de Relaciones Esteriores podrá suspender a los Cónsules, por faltas en la conducta funcionaria por los plazos y en las condiciones que establezca el Reglamento. En la misma forma podrá rebajarles de categoría o de clase o declararles en disponibilidad por un año, trascurrido el cual sin que se les hubiere dado otra ubicacion, quedarán de hecho fuera del servicio. Los Cónsules de Chile no podrán ser obligados a retirarse del servicio consular sino en la forma prescrita por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En casos graves, el Inspector Jeneral de Consulados o, en su defecto, el Cónsul Jeneral correspondiente, podrá suspender al Cónsul culpable, de acuerdo con la Misión Diplomática respectiva, dando inmediata cuenta al Ministerio.