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Artículo 15 del Decreto 13

Establece norma de emisión para centrales termoeléctricas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026808 / 9152220.

Texto oficial

Artículo 15º. Aquellas fuentes emisoras existentes correspondientes a turbinas, con potencia entre 50 MWt y 150 MWt, que utilizan diesel o gas y que operen menos de 876 horas en un año calendario, es decir, menos de un 10% del tiempo en base anual, se eximen de dar cumplimiento al valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno. Esta condición deberá ser puesta en conocimiento de los Centros de Despachos Económico de Carga respectivos por los propietarios de las instalaciones a más tardar un año antes de la fecha en la cual deberán cumplir los valores límites de emisión establecidos en la presente norma. Asimismo, encontrándose el Sistema Interconectado del Norte Grande y/o el Sistema Interconectado Central con riesgo de desabastecimiento eléctrico, y habiéndose dictado decreto de racionamiento eléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 163º del DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, el plazo de 2 años y 6 meses establecido en el artículo 5º del presente decreto se entenderá prorrogado por una sola vez, para aquellas centrales termoeléctricas que el respectivo decreto de racionamiento eléctrico declare como indispensables para la operación del correspondiente Sistema Interconectado, por el tiempo que dure dicho decreto, plazo que en todo caso no podrá ser superior a 1 año. El plazo prorrogado se comenzará a contar una vez cumplidos los 2 años y 6 meses mencionados. En todo caso, no procederá la prórroga del plazo señalada en el inciso anterior en zonas declaradas saturadas o latentes.