Texto oficial
Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado es
el acto administrativo en virtud del cual la autoridad
confiere a un establecimiento educacional la facultad de
certificar válida y autónomamente la aprobación de cada
uno de los ciclos y niveles que conforman la educación
regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la
ley.
Un establecimiento educacional que haya comenzado el
proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar
actividades una vez concluido plenamente el acto
administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el
título II del presente reglamento.
Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los
artículos 21 bis y 22 de este reglamento.