Texto oficial
Artículo 3º.- Todo establecimiento educacional
deberá tener un sostenedor, quien será una persona
jurídica de derecho público, tales como municipalidades y
otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas
de derecho privado cuyo objeto social único sea la
educación. El sostenedor será responsable del
funcionamiento del establecimiento educacional.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderá
por educación el proceso de aprendizaje permanente que
abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que
tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual,
ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,
mediante la transmisión y el cultivo de valores,
conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y
valoración de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y
de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas
para conducir su vida en forma plena, para convivir y
participar en forma responsable, tolerante, solidaria,
democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y
contribuir al desarrollo del país.
El representante legal y el administrador de las
entidades sostenedoras de establecimientos educacionales
deberán acreditar estar en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste; no haber sido sancionado con las
inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna
de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; no haber sido condenado, como autor, cómplice o
encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se
refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o
la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que
establezca la ley y no haber sido condenado con la pena de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del
Código Penal.
Asimismo, el representante legal y el administrador de
entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en
más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por
un tribunal de la República por haber ejercido prácticas
antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en
cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus
trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones
cometidas por la entidad sostenedora se entenderán
aplicadas a su representante legal y administrador.