Texto oficial
Artículo 11.- El personal que se desempeñe en
establecimientos educacionales que impartan educación
parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley,
cuando reúna los siguientes requisitos:
a) Director, Directora: Contar con un título
profesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o
Instituto Profesional de Educación Superior estatal o
reconocido oficialmente por el Estado.
b) Educador o Educadora de Párvulos: Contar con un
título profesional de Educador o Educadora de Párvulos
otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto
Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por
el Estado o encontrarse habilitado o autorizado para ejercer
la función docente de conformidad con la normativa vigente.
c) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de
Nivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnica
de Educación Parvularia otorgado por un Centro de
Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o
reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para
ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación
Parvularia.
d) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de
Nivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica de
Educación Parvularia otorgado por un establecimiento
educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal
o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para
ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación
Parvularia.
e) Manipulador o Manipuladora de Alimentos y Auxiliar
de Servicios Menores: Haber cursado Octavo Básico como
mínimo.
Todo el personal docente y asistente de la educación,
para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo
46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del
Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo
cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el
artículo 3 de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación.