Texto oficial
Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia,
se entenderá por docente idóneo al que cuente con el
título de profesional de la educación del respectivo nivel
y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado o
autorizado para ejercer la función docente según las
normas legales vigentes.
Los establecimientos educacionales que impartan
educación parvularia deberán contar con el personal
docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de
aula y asistente de la educación de conformidad a la
siguiente relación:
a) Para cada establecimiento
educacional se exigirá un
Coordinador o Coordinadora
del Nivel Parvulario,
cargo que podrá ser
desempeñado por un
Educador o Educadora de
Párvulos, o en su defecto,
por algún profesional de
la educación con experiencia
en el Nivel Parvulario que
ejerza otras funciones en
dicho establecimiento. Cuando
el establecimiento educacional
imparta sólo educación
parvularia, sólo se exigirá
un Director o Directora,
cargo que podrá ser ejercido
por una de las educadoras de
párvulos de sala, cuando
el establecimiento esté
constituido por un solo
grupo de atención.
b) Para el nivel de sala cuna
se exigirá una Educadora
o Educador de Párvulos
hasta 21 lactantes, y
una Técnica o Técnico
de Educación Parvularia
hasta 7 lactantes,
debiendo aumentarse el
personal a partir del
lactante que excede
de dichas cifras. Asimismo,
deberá tener exclusivamente
para este nivel una
Manipuladora o Manipulador
de Alimentos hasta 40
lactantes, debiendo
aumentarse este personal
a partir del lactante que
excede de dicha cifra.
Cada grupo podrá estar
conformado por un máximo
de 21 lactantes;
c) Para el nivel medio
menor se exigirá una
Educadora o Educador de
Párvulos hasta 28 niños
o niñas y una Técnica o
Técnico de educación
parvularia hasta 14 niños
o niñas, debiendo
aumentarse el personal a
partir del niño o niña
que excede de dichas
cifras. Cada grupo podrá
estar conformado por un
máximo de 28 niños o
niñas.
d) Para el nivel medio mayor
se exigirá una Educadora
o Educador de Párvulos hasta
28 niñas o niños y una
Técnica o Técnico de Educación
Parvularia hasta 14 niñas o
niños, debiendo aumentarse el
personal a partir del niño
o niña que excede de
dichas cifras. Cada grupo
podrá estar conformado
por un máximo de 28 niñas
o niños.
e) Para el primer nivel de
transición se exigirá una
Educadora o Educador de
Párvulos y una Técnica o
Técnico de Educación
Parvularia por grupo de
hasta 35 niños o niñas. Si
el grupo es de hasta
10 niños, se exigirá sólo
una Educadora o Educador
de Párvulos.
f) Para el segundo nivel de
transición se exigirá una
Educadora o Educador de
Párvulos y una Técnica o
Técnico de Educación
Parvularia hasta 45 niños
o niñas. Si el grupo es
de hasta 15 niños, se
exigirá sólo una Educadora
o Educador de Párvulos.
g) Los establecimientos
educacionales deberán tener
un auxiliar de servicios
menores por grupo de hasta
100 niños o niñas, debiendo
aumentarse dicho personal a
partir del niño o niña que
excede de dicha cifra.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras e) y f) del
presente artículo, los establecimientos educacionales que
sólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y que
estén constituidos por un único grupo de párvulos,
siempre deberán contar con al menos un Educador y un
Técnico de Educación Parvularia.
Para los grupos heterogéneos de párvulos el
coeficiente de Educadoras o Educadores de Párvulos y de
Técnicas o Técnicos de Educación Parvularia, y el número
máximo de alumnos por grupo será el que corresponda
aplicar al alumno de menor edad dentro del grupo.
El establecimiento educacional que entregue
alimentación en los niveles medios, de transición y grupos
heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora
o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas,
debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña
que excede de dicha cifra.
Además, los lactantes, niños y niñas deberán
siempre estar atendidos directamente por personal de aula,
el que deberá velar permanentemente por su integridad
física y psíquica.
Lo dispuesto en el presente artículo no será exigible
a aquellos establecimientos de educación parvularia durante
los periodos en que no presten la atención integral a la
que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.