Texto oficial
Artículo 1º transitorio: En tanto no entren en
vigencia las normas que crean la Superintendencia de
Educación, sus facultades serán ejercidas por el
Ministerio de Educación.
En consecuencia:
1. La fiscalización a los establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, que
conforme a este reglamento corresponde realizar a la
Superintendencia de Educación, será efectuada por los
inspectores del Ministerio de Educación.
2. Las visitas periódicas a que se refiere este
reglamento, serán realizadas por inspectores del Ministerio
de Educación.
3. La referencia realizada a la Dirección Regional de
la Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada a
la Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva.
4. Las actas que contengan observaciones deberán ser
remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial
de Educación para la instrucción del proceso
correspondiente.
5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éste
podrá iniciarse de oficio por el Secretario Regional
Ministerial de Educación correspondiente, por denuncia del
Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos
públicos relacionados o dependientes de éste.
6. Respecto de la resolución que ordene la
instrucción de un procedimiento, designación del fiscal
instructor, formulación de cargos, investigación de los
hechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas y
disposición de toda otra diligencia que dé curso al
procedimiento, será dictada por el Secretario Regional
Ministerial de Educación respectivo.
7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá al
Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la
aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea
procedente.
8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo, de acuerdo al mérito de los
antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso
sobreseyendo o aplicando alguna de las sanciones
establecidas en el artículo 32.
9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio de
Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de
seis meses.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de
las facultades de delegación que, de conformidad a las
reglas generales, dispongan las autoridades correspondientes
a los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otros
órganos o funcionarios del Ministerio de Educación.