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Artículo 1 transitorio del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153925.

Texto oficial

Artículo 1º transitorio: En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación, sus facultades serán ejercidas por el Ministerio de Educación. En consecuencia: 1. La fiscalización a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, que conforme a este reglamento corresponde realizar a la Superintendencia de Educación, será efectuada por los inspectores del Ministerio de Educación. 2. Las visitas periódicas a que se refiere este reglamento, serán realizadas por inspectores del Ministerio de Educación. 3. La referencia realizada a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. 4. Las actas que contengan observaciones deberán ser remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación para la instrucción del proceso correspondiente. 5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éste podrá iniciarse de oficio por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste. 6. Respecto de la resolución que ordene la instrucción de un procedimiento, designación del fiscal instructor, formulación de cargos, investigación de los hechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas y disposición de toda otra diligencia que dé curso al procedimiento, será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. 7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente. 8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando alguna de las sanciones establecidas en el artículo 32. 9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio de Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de seis meses. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las facultades de delegación que, de conformidad a las reglas generales, dispongan las autoridades correspondientes a los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otros órganos o funcionarios del Ministerio de Educación.