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Artículo 33 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153923.

Texto oficial

Artículo 33.- En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Todo recurso deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, la que remitirá todos los antecedentes al Superintendente de Educación. Ante la reclamación el Superintendente de Educación podrá suspender la aplicación de las sanciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 32, a petición fundada del interesado, cuando su aplicación pueda causar un daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que resolviere en caso de acogerse el recurso. En caso que la Superintendencia de Educación, disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberán enviarse al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro establecido en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educacion, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento oficial, deberá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.