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Artículo 7 del Decreto 161

Aprueba reglamento de hospitales y clinicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10272 / 7139748.

Texto oficial

ARTICULO 7°.- La instalación de todo hospital o clínica deberá hacerse en un local independiente y adecuado. Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de Salud una solicitud en la que deberán indicarse o acompañarse los siguientes datos y antecedentes: a) Ubicación y nombre del establecimiento; b) Individualización del propietario o de un representante, si se tratare de una persona jurídica; c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo; d) Objetivos y campos de acción en que se desarrollará la actividad del establecimiento; e) Croquis del edificio, que indique la distribución funcional de las dependencias; y f) Copias de los planos de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de gas, visados por las autoridades competentes.