Texto oficial
ARTICULO 50°.- Corresponderá a el Secretario Regional
Ministerial de Salud en cuyo territorio estén ubicados los
establecimientos, velar por la aplicación del presente
decreto e inspeccionar el funcionamiento de los
establecimientos sometidos a sus disposiciones.
La contravención de sus disposiciones será sancionada
por la misma autoridad, en la forma y con arreglo a los
procedimientos previstos en el Libro Noveno del Código
Sanitario.