Texto oficial
Artículo 7º.- Perros de asistencia.- Estará
permitido el acceso y la permanencia en los medios de
transporte de los perros de asistencia que acompañen a las
personas con discapacidad. Los perros de asistencia deberán
acompañar en todo momento al pasajero con discapacidad y
portar el arnés o peto de la entidad que lo entrenó, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 223,
del año 2006, del Ministerio de Planificación.