Texto oficial
Art. 2.°
Para la elección de Diputados, los departamentos de la República votarán en común por el número que les corresponda elegir en conformidad al artículo anterior, formando las agrupaciones siguientes:
1.ª Ancud, Quinchao y Castro;
2.ª Llanquihue, Carelmapu y Osorno;
3.ª Valdivia y Unión;
4.ª Temuco é Imperial;
5.ª Angol, Traiguén y Collipulli;
6.ª Laja, Nacimiento y Mulchén;
7.ª Lebu, Cañete y Arauco;
8.ª Concepción, Talcahuano, Lautaro y Coelemu;
9.ª Rere y Puchacay;
10. Chillán y San Carlos;
11. Yungay y Bulnes;
12. Cauquenes y Constitución;
13. Itata;
14. Linares, Parral y Loncomilla;
15. Talca, Curepto y Lontué;
16. Curicó y Vichuquén:
17. San Fernando;
18. Caupolicán;
19. Rancagua, Cachapoal y Maipo;
20. Santiago;
21. Victoria y Melipilla;
22. Valparaíso y Casablanca;
23. Limache y Quillota;
24. San Felipe, Los Andes y Putaendo;
25. Petorca y Ligua;
26. Serena, Elqui y Coquimbo;
27. Illapel, Combarbalá y Ovalle;
28. Copiapó, Chañaral, Vallenar y Freirina;
29. Antofagasta, Taltal y Tocopilla;
30. Tarapacá y Pisagua.