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Artículo 2 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028064 / 9161398.

Texto oficial

Art. 2.° Para la elección de Diputados, los departamentos de la República votarán en común por el número que les corresponda elegir en conformidad al artículo anterior, formando las agrupaciones siguientes: 1.ª Ancud, Quinchao y Castro; 2.ª Llanquihue, Carelmapu y Osorno; 3.ª Valdivia y Unión; 4.ª Temuco é Imperial; 5.ª Angol, Traiguén y Collipulli; 6.ª Laja, Nacimiento y Mulchén; 7.ª Lebu, Cañete y Arauco; 8.ª Concepción, Talcahuano, Lautaro y Coelemu; 9.ª Rere y Puchacay; 10. Chillán y San Carlos; 11. Yungay y Bulnes; 12. Cauquenes y Constitución; 13. Itata; 14. Linares, Parral y Loncomilla; 15. Talca, Curepto y Lontué; 16. Curicó y Vichuquén: 17. San Fernando; 18. Caupolicán; 19. Rancagua, Cachapoal y Maipo; 20. Santiago; 21. Victoria y Melipilla; 22. Valparaíso y Casablanca; 23. Limache y Quillota; 24. San Felipe, Los Andes y Putaendo; 25. Petorca y Ligua; 26. Serena, Elqui y Coquimbo; 27. Illapel, Combarbalá y Ovalle; 28. Copiapó, Chañaral, Vallenar y Freirina; 29. Antofagasta, Taltal y Tocopilla; 30. Tarapacá y Pisagua.