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Artículo 3 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028064 / 9161399.

Texto oficial

Art. 3.º Para la elección de Senadores, las provincias que deben hacer renovación de Senadores en conformidad al artículo 24 de la Constitución, votarán en común por el número que les corresponda elegir en conformidad al artículo 1.º, formando las agrupaciones siguientes: En las elecciones ordinarias de 1891: 1.ª Arauco, Concepción y Ñuble; 2.ª Maule y O'Higgins; 3.ª Antofagasta y Tarapacá; En las elecciones ordinarias de 1894: 1.ª Chiloé, Llanquihue y Valdivia; 2.ª Cautín, Malleco y Bío-Bío; 3.ª Arauco, Concepción y Ñuble: 4.ª Maule, Linares y Talca; 5.ª Curicó y Colchagua; 6.ª Santiago; 7.ª Valparaíso; 8.ª Aconcagua; 9.ª Coquimbo y Atacama. El Senado determinará la agrupación con que deben votar las provincias que hubieren de hacer elección extraordinaria en las épocas determinadas para las elecciones ordinarias, por las vacancias que ocurran después de la promulgación de esta ley.