Texto oficial
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones,
la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y
sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la
normativa educacional.
b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del
uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo
al Párrafo 3º de este Título, conforme a los principios
de contabilidad generalmente aceptados. Dichos antecedentes
estarán, también, a disposición de la comunidad educativa
a través del Consejo Escolar.
c) Realizar auditorías o autorizar a instituciones
externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor,
siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas
respecto a la veracidad y exactitud de la información que
se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las
auditorías sean realizadas por instituciones externas, el
financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y
será la Superintendencia quien las designe de entre una
terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá
estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas
para tales efectos en la Superintendencia de Valores y
Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº
18.045.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y
dependencias del sostenedor que tengan relación con la
administración del establecimiento educacional, a objeto de
realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio
de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia
no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades
pedagógicas del establecimiento educacional.
Respecto de los establecimientos educacionales
particulares pagados, el ejercicio de esta atribución
exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al
Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos
para mantener el reconocimiento oficial del Estado o del
título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de
2009, del Ministerio de Educación. En este último caso, la
Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de
la entidad fiscalizada.
e) Acceder y solicitar cualquier documento, libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,
sin impedir el normal desarrollo de las actividades
pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar,
por los medios que estime del caso, todas las operaciones,
bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las
personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los
antecedentes que juzgue necesarios para la mejor
fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución,
determinará aquellos libros, archivos y documentos que
deberán estar permanentemente disponibles para su examen en
el propio establecimiento educacional. Las mismas
facultades, y en los mismos términos, tendrá la
Superintendencia respecto de los terceros que administren
los establecimientos educacionales.
La Superintendencia deberá mantener un registro de
todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos
que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del
establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto
con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada,
los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas
bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación
a esta última facultad, ante la negativa del titular de la
cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez
competente la entrega de dicha información.
Respecto de los establecimientos educacionales
particulares pagados, el ejercicio de esta atribución
exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al
Párrafo 4º de este Título.
f) Citar a declarar a los representantes legales,
administradores y dependientes de las instituciones
fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario
para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando
de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine
en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y
en los mismos términos, tendrá la Superintendencia
respecto de los terceros que administren establecimientos
educacionales. La citación deberá considerar los horarios
internos que posea la institución fiscalizada.
Respecto de los establecimientos educacionales
particulares pagados, el ejercicio de esta atribución
exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al
Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos
para mantener el reconocimiento oficial del Estado o del
título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de
2009, del Ministerio de Educación.
g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias
que los distintos miembros de la comunidad escolar
presenten.
h) Recibir requerimientos y/o solicitudes de gestión
colaborativa de conflictos, para luego realizar los procesos
de mediación, facilitación, conciliación u otros
mecanismos conducentes a su resolución.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y
resolver los procesos que se sigan respecto de todos los
incumplimientos o infracciones a la normativa educacional,
así como de los que conozca por la vía de denuncias del
público o por denuncia que formule el Ministerio de
Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador
provisional para la gestión de los establecimientos
educacionales subvencionados o que reciban aportes del
Estado, en los casos que determine esta ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado
como establecimiento educacional y, cuando corresponda,
remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para
que éste, en un plazo no superior al término del año
escolar, proceda a la revocación del reconocimiento
señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por
infracción a la normativa educacional, así como aquellas
que proponga la Agencia.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la
normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde
vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general
aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades propias del
Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones
que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a
partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de
tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por
parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.
La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un
registro de fácil acceso y comprensión con todas las
obligaciones que en virtud de la normativa educacional les
sean aplicables a los establecimientos educacionales.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios
relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en
el ámbito de su competencia.
ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los
sostenedores y docentes directivos de los establecimientos
educacionales y de organismos públicos y privados la
información pertinente para el cumplimiento de sus
funciones. Asimismo, podrá recoger la información
proporcionada por las instituciones, procesarla cuando
corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos
usuarios.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal
podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro
de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para
la entrega de la información solicitada, cuando
fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su
volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus
labores habituales. La Superintendencia resolverá esta
reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo
de diez días, contados desde la respectiva presentación.
o) Poner a disposición del público la información
que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile
respecto de establecimientos educacionales, sostenedores,
docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad
educativa, siempre que su publicidad, comunicación o
conocimiento no afecte los derechos de las personas,
particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la
esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia
podrá administrar los registros creados por ley que sean
necesarios para ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración
del Estado o con entidades privadas la realización de
acciones específicas y la prestación de servicios que
permitan cumplir sus funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y
a otros organismos en materias de su competencia.
r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar
una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los
recursos.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las
leyes o los reglamentos.