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Artículo 61 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173205.

Texto oficial

Artículo 61.- Recibida una denuncia, la Superintendencia designará un funcionario encargado de su tramitación. En las denuncias referidas a la convivencia escolar se priorizará siempre la gestión colaborativa del conflicto planteado. salvo en aquellos casos en que los hechos denunciados sean constitutivos de delitos o cuando la aplicación de dicho mecanismo pueda generar una vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes. En aquellos casos en que se evalúe que la gestión colaborativa de conflicto no es el mecanismo adecuado para abordar el requerimiento, el funcionario notificará al establecimiento sobre el ingreso de la denuncia y le solicitará los antecedentes y documentación necesarios para determinar eventuales infracciones a la normativa educacional que hagan necesario derivar la denuncia a un procedimiento de fiscalización. Con todo, los denunciantes sólo podrán participar durante la tramitación de los procedimientos regulados en los Párrafos 2° y 4° del Título III. Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento de la tramitación la persona denunciante podrá solicitar reconducir su requerimiento al procedimiento de gestión colaborativa de conflictos. La Superintendencia podrá desestimar fundadamente aquellas denuncias manifiestamente carentes de antecedentes, sin que ello genere responsabilidad para el denunciante.