Texto oficial
Artículo 62.- Recibido un requerimiento de gestión
colaborativa de conflicto, la Superintendencia designará un
funcionario a cargo de su tramitación, quien determinará
el mecanismo idóneo para la atención del caso. Para ello,
el funcionario a cargo se comunicará con las partes
involucradas con el objeto de indagar las circunstancias y
evaluar la pertinencia de la aplicación del mecanismo, y
verificará la voluntad de las partes de continuar con la
gestión colaborativa.
Finalizada la gestión, el funcionario deberá levantar
un acta en la que constará el resultado del proceso. En el
caso de lograr un acuerdo para la resolución del conflicto,
deberá dejar constancia de los compromisos asumidos por los
involucrados y los plazos asociados para su cumplimiento.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, cada
Dirección Regional contará con funcionarios que se
desempeñarán como gestores colaborativos de conflicto, con
formación especializada en dicho ámbito. En caso de que el
servicio no pueda cubrir el requerimiento oportunamente,
podrá asignar a un profesional autorizado para dicha
función, inscrito en el Registro de Mediadores para la
Gestión Colaborativa de Conflictos, que tendrá a su cargo
la Superintendencia.
La Superintendencia fijará, mediante normas de general
aplicación, los requisitos y el perfil profesional para el
cargo de gestor colaborativo de conflicto. Asimismo,
establecerá los requisitos, la duración y los
procedimientos para la inscripción, renovación y
eliminación de los profesionales que integren el registro
señalado en el inciso anterior, y, también, contemplará
los honorarios asociados. Además, fijará las formalidades,
etapas, acciones, efectos y plazos de los procedimientos
para la gestión colaborativa.