Texto oficial
Artículo 97.- Créase un Registro Público de
Administradores Provisionales, a cargo de la
Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y
jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de
administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán
cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el
registro que se creen; mecanismos para determinar los
honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de
evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y
causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar
la idoneidad del administrador provisional y la efectividad
de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el
ingreso.