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Artículo 99 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173246.

Texto oficial

Artículo 99.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. La organización interna de la Superintendencia considerará una Intendencia de Educación Parvularia, cuya función será elaborar los criterios técnicos que permitan orientar el ejercicio de las atribuciones de aquella respecto de establecimientos educacionales que impartan educación parvularia y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado o la autorización, en su caso. Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia, señaladas en el artículo 49 de esta ley, corresponderá especialmente a la Intendencia: 1) Elaborar y proponer los criterios técnicos, de acuerdo con la alta especialidad del nivel de educación parvularia, que orienten la función fiscalizadora de la Superintendencia respecto de los establecimientos que la imparten. 2) Proponer al Superintendente la interpretación administrativa de la normativa educacional aplicable a los establecimientos que imparten educación parvularia. 3) Proponer al Superintendente instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su competencia. 4) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema de educación parvularia. 5) Las demás que le encomienden las leyes o reglamentos. La Intendencia estará a cargo de un Intendente de Educación Parvularia, directivo afecto al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, para los efectos del artículo trigésimo séptimo de la ley Nº 19.882.