Texto oficial
Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº
2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención
del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente
forma:
1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de
la expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por las
de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de
la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas
en el Párrafo 5º de su Título III.".
2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Una
persona natural o jurídica", por la siguiente: "Una persona
jurídica".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El representante legal y el administrador de entidades
sostenedoras de establecimientos educacionales deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar en posesión de un título profesional o
licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por éste;
ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para
ser sostenedor, por haber cometido alguna de las
infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la
presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
iii) No haber sido condenado por crimen o simple
delito, especialmente por aquellos a que se refieren el
Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº
20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes.".
c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Asimismo, los miembros del directorio de la persona
jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos
señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.".
3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5º.- La subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se
refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o
inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de
las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la
función docente, no estarán afectos a ningún tributo de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anualmente, los sostenedores deberán entregar la
información que les solicite la Superintendencia de
Educación acerca de los rubros indicados en el inciso
precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por
concepto de subvención percibieron durante el año laboral
docente anterior.
Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere
el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación, los sostenedores deberán mantener, por un
período mínimo de cinco años, a disposición de la
Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa,
a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados
que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.
El incumplimiento de la obligación indicada en el
inciso segundo será sancionado como falta, en los términos
del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En
tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el inciso tercero constituirá infracción grave del
artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará
el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título
III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 6º:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado,
por haber cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 46 de la ley N° 20.370.".
b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la ley
N° 18.962", por "de la ley N° 20.370".
c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f)
del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es una
persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o
miembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de los
representantes legales y administradores de entidades
sostenedoras de establecimientos educacionales".
5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9°
la frase: "el profesional que tenga la calidad de
sostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la
calidad de socio, representante legal o administrador de la
persona jurídica sostenedora", y la frase: "de un
sostenedor de los mismos establecimientos.", por la
siguiente: "de un socio, representante legal o administrador
de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".
6) Suprímese el inciso final del artículo 15.
7) Derógase el artículo 19.
8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22,
la oración final por la siguiente: "La infracción de esta
obligación se considerará menos grave.".
9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del
artículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por
"a la Superintendencia de Educación".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 50:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
"los Secretarios Regionales Ministeriales" por "los
Directores Regionales de la Superintendencia de Educación".
b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso
segundo:
i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) No dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 11 de la ley N° 20.370.".
ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "los
artículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presente
ley".
c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que
aparece en primer lugar.
11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.
12) Intercálase, en el inciso primero del artículo
54, a continuación de la frase "mediante resolución
fundada", la siguiente: "y previo informe favorable de la
Superintendencia de Educación".
13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del
artículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación"
y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendencia
de Educación" y "de la Superintendencia de Educación",
respectivamente.
14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.
15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto
transitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50
y 52 del presente cuerpo legal".
16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.