Texto oficial
Artículo 112.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la
Subvención Escolar Preferencial:
1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la
locución "de los Títulos I y IV de la Ley de
Subvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que crea
el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º
de su Título III".
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministerio
de Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia de
Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del
uso de los recursos,".
b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración
final: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan
de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace
referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio
de los requisitos de formulación del plan y los efectos en
caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las
normas que contempla esta ley.".
c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la
siguiente frase ", debiendo actualizar anualmente esta
información".
d) Elimínase su inciso tercero.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por
el siguiente:
"El Ministerio de Educación entregará, por sí o por
medio de terceros registrados según lo dispuesto en el
artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e
implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.".
4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al
régimen de subvención preferencial serán ordenados por
la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las
categorías y en los plazos a que se refieren los artículos
17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la
ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a
lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere
el inciso anterior.".
5) Derógase el artículo 10.
6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Con el objeto de permitir la
ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de
aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente
para efectos de realizar inferencias estadísticas
confiables acerca de sus resultados educativos, se
utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la
ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación
considerará las características especiales, acorde con sus
necesidades, de los establecimientos educacionales rurales
uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o
en situación de aislamiento, con el fin de orientar el
apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de
Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su
implementación, cuando corresponda.
Tratándose de los establecimientos educacionales a que
se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad
de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el
artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en
colaboración con otros establecimientos de similares
características y cercanía geográfica, conforme con los
procedimientos que se establezcan en el reglamento. El
Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios,
deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten,
Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente
entre establecimientos educacionales de distintas comunas.".
7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 12, por los siguientes:
"La Secretaría Regional Ministerial de Educación,
durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo
disponga el reglamento, analizará la situación de cada
establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia
de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría
Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que
obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al
sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de
Educación, dentro del mes de octubre, no emite
pronunciamiento en cuanto a la postulación de los
establecimientos educacionales a que se refiere el inciso
anterior, el establecimiento podrá solicitar que los
antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de
Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15
días hábiles contados desde la recepción de los
antecedentes.".
8) Derógase el artículo 13.
9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en la
resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 17:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a
este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en
la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N°
18.956. La Superintendencia de Educación verificará el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley,
según la categoría en que ha sido ordenado el
establecimiento, de acuerdo a los procedimientos,
periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de
lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el
cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se
refiere el artículo 7° letra d).".
b) Elimínase el inciso segundo.
11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"La ordenación de estos establecimientos la efectuará
la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los
resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del
grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje,
referidos a los objetivos generales señalados en la ley y
sus respectivas bases curriculares, y al grado de
cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa
propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por
el Consejo Nacional de Educación.".
b) Elimínase el inciso tercero.
12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la
frase ", el que deberá contar con la aprobación del
Ministerio de Educación,".
13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:
a) Elimínase en el inciso quinto la expresión
"aprobado por el Ministerio de Educación".
b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"A contar del segundo año de vigencia del convenio, el
aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si
el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no
se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento
Educativo.".
c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión "El
reglamento a que alude al artículo 3°" por "Una
instrucción de la Superintendencia de Educación".
14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará
el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es
parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades
y Excelencia Educativa.
La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte
de la evaluació