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Artículo 112 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173262.

Texto oficial

Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial: 1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución "de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III". 2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma: a) Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministerio de Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,". b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.". c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase ", debiendo actualizar anualmente esta información". d) Elimínase su inciso tercero. 3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente: "El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.". 4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente: "Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.". 5) Derógase el artículo 10. 6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda. Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.". 7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes: "La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada. Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.". 8) Derógase el artículo 13. 9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación". 10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).". b) Elimínase el inciso segundo. 11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.". b) Elimínase el inciso tercero. 12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase ", el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,". 13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera: a) Elimínase en el inciso quinto la expresión "aprobado por el Ministerio de Educación". b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.". c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión "El reglamento a que alude al artículo 3°" por "Una instrucción de la Superintendencia de Educación". 14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa. La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluació