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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.531

Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028994 / 9173894.

Texto oficial

Artículo segundo transitorio.- Las personas que perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia, de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, tendrán derecho a la exención de la cotización legal destinada a financiar las prestaciones de salud, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2º de esta ley. Además, tendrán derecho, en las mismas condiciones, a la bonificación del artículo 3º. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo anterior.