Texto oficial
Artículo 2º.- Los armadores artesanales cuyas inscripciones hayan quedado sin efecto, por no haber acreditado ante el Servicio Nacional de Pesca su dominio sobre la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal o por no haberlas sustituido por otra u otras de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la ley Nº 19.984, podrán optar, dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, por:
a) Acreditar el dominio de las respectivas embarcaciones.
b) Acreditar el dominio con una embarcación distinta de aquella cuya inscripción fue dejada sin efecto, la que deberá contar con matrícula y certificado de navegabilidad vigente otorgados por la Autoridad Marítima y ser de las mismas características náuticas principales de la embarcación cuya inscripción fue dejada sin efecto. En este caso, la nueva embarcación sólo podrá inscribir aquellas pesquerías, con sus respectivos artes de pesca, que haya tenido inscritas la embarcación cuya inscripción fue dejada sin efecto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, sólo podrá ser solicitado por los armadores artesanales que hayan efectivamente operado e informado capturas al Servicio Nacional de Pesca dentro de los doce meses consecutivos anteriores a la fecha de término del plazo establecido en el inciso primero del artículo transitorio de la referida ley Nº 19.984. Para dicho efecto, la Subsecretaría publicará una nómina de los armadores que cumplan con el requisito de operación a que se refiere el presente inciso.
El armador que no figure en dicha nómina podrá reclamar de tal omisión ante el Subsecretario, quien deberá resolver dentro del plazo de treinta días.
El Servicio Nacional de Pesca procederá a inscribir a los armadores y sus embarcaciones que hayan acreditado las circunstancias indicadas en el inciso primero del presente artículo, en las mismas categorías y pesquerías que hayan sido dejadas sin efecto por la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la ley Nº 19.984. Para estos propósitos, se presume de derecho que la fecha de la inscripción otorgada en virtud del presente artículo corresponde a la de la inscripción que, como consecuencia de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la citada ley, fue dejada sin efecto.
En el caso de las embarcaciones inscritas en pesquerías sometidas al régimen artesanal de extracción, la Subsecretaría de Pesca deberá considerar, para el año calendario de su inscripción, realizada conforme al inciso anterior, el coeficiente relativo de participación que a dicha embarcación le hubiera correspondido de haberse encontrado ella vigente al momento de aplicarse el régimen antes indicado.