Texto oficial
Art. 8° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión;
2° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;
3° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital, calculado de acuerdo con el N°1 de este artículo, y
4° Si la pensión, fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número primero de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario, según la regla tercera del artículo 5°.