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Artículo 8 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193383.

Texto oficial

Art. 8° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto: 1° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión; 2° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda; 3° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital, calculado de acuerdo con el N°1 de este artículo, y 4° Si la pensión, fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número primero de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario, según la regla tercera del artículo 5°.