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Artículo 24 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193402.

Texto oficial

Art. 24. Para los afectos de esta ley, el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito el decreto que da la posesión efectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.