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Artículo 37 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193417.

Texto oficial

Art. 37. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán efectuarse con informe de la Dirección y ser consideradas expresamente en las liquidaciones que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.