Texto oficial
Art. 48. Las disposiciones contenidas en los artículos 45, 46, 50 y 56, se aplicarán a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio, y a toda persona que reciba depósitos de esta naturaleza.
Regirán para dichas personas las obligaciones contempladas en el artículo 46.
El contenido de los sobres, paquetes y cajas, será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.
Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.