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Artículo 49 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193431.

Texto oficial

Art. 49. Los traspasos de acciones que se presenten después de la muerte de la persona a cuyo nombre aparecen inscritos, no podrán ser aceptados por las respectivas sociedades, sin que el interesado acredite previamente que se ha pagado la contribución de herencias, a menos que él establezca que la transferencia corresponde a un contrato que no sea donación.