Texto oficial
Art. 50. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de que la Dirección autorice por escrito la entrega cuando, en su concepto, no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especies se hará bajo las condiciones que la misma Dirección señale.