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Artículo 55 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193439.

Texto oficial

Art. 55. En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la aprobación judicial, previo informe de la Dirección respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley. Este informe deberá evacuarse dentro del término de quince días hábiles, contados desde la fecha en que la Dirección reciba los antecedentes; vencido este plazo, el juez resolverá, con el solo mérito de los antecedentes, para cuyo efecto ordenará la inmediata devolución del expediente respectivo.