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Artículo 56 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193440.

Texto oficial

Art. 56. La Dirección deberá ser notificada personalmente o por cédula, da la resolución que, apruebe en todo o parte los actos particionales, y contra dicho fallo, en lo relativo al impuesto, sólo procederán los recursos de apelación y casación en el fondo, en su caso. Sin perjuicio de los plazos y recursos legales, el interesado podrá, en cualquier tiempo, solicitar el cumplimiento de la resolución arbitral o del acto particional, pagando previamente la parte no discutida de la contribución y depositando a la orden del Tribunal la cuota controvertida por la Dirección.