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Artículo 62 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193447.

Texto oficial

Art. 62. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública de transferencia de bienes hereditarios, sin que en ella se inserte el comprobante del pago del impuesto, a menos que la enajenación se hubiere hecho en juicio de partición constituido con arreglo a la ley o que los herederos hubieren otorgado garantía en resguardo de su pago. Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación, para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiera prestar por otra causa. Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.