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Artículo 61 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193446.

Texto oficial

Art. 61. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 58, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, la Dirección, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a presentar la liquidación respectiva al Juez competente, el cual se pronunciará sobre ella, con citación de los interesados. Servirá de suficiente título ejecutivo para perseguir el pago de lo adeudado, el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la justicia.