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Artículo 67 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193452.

Texto oficial

Art. 67. Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales o reservando o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas garantías consultadas en el artículo 63. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.